05 Ene
2021-01-05 16:06:21

Decreto Supremo Nº 031-2020-SA.

Se prorroga la vigencia de la suspensión perfecta de labores hasta el 5 de abril del 2021

Mediante Resolución Ministerial N° 315-2020-TR, se establecen disposiciones complementarias para la modificación del plazo máximo de duración de aquellas medidas de suspensión perfecta de labores, cuyo plazo se amplíe en virtud de la prórroga de la Emergencia Sanitaria establecida según Decreto Supremo Nº 031-2020-SA.

El trámite de ampliación de esta medida se podrá realizar mediante la plataforma virtual de dicho portafolio del 4 al 8 de enero.

 

Reglas para la comunicación de la ampliación de la duración de la suspensión perfecta de labores a la Autoridad Administrativa de Trabajo:

  1. Por efecto de la prórroga de la Emergencia Sanitaria establecida por Decreto Supremo Nº 031-2020-SA, la medida de suspensión perfecta de labores aplicada al amparo del párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020 puede extenderse, como máximo, hasta el 5 de abril de 2021.
  2. Los empleadores que han aplicado una medida de suspensión perfecta de labores al amparo del párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020, cuyo plazo de duración coincide con el 5 de enero de 2021, pueden ampliar, por única vez, el plazo de dicha medida en virtud de la prórroga de la Emergencia Sanitaria establecida por Decreto Supremo Nº 031-2020- SA.
  3. Para tal efecto, la modificación del plazo máximo de duración de la medida de suspensión perfecta de labores se realiza en la plataforma virtual del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, desde el 4 de enero de 2021 hasta el 8 de enero de 2021. Si vencido dicho plazo máximo, el empleador no realiza la modificación del plazo de duración de la suspensión perfecta de labores, se entiende que esta medida culminó al término de su duración inicial.
  4. Lo dispuesto en los párrafos precedentes es aplicable a las medidas de suspensión perfecta de labores cuyo procedimiento administrativo se encuentra en trámite. Ello comprende a las medidas de suspensión perfecta de labores que cuentan con resolución aprobatoria, expresa o ficta, de la Autoridad Administrativa de Trabajo competente; o que, contando con resolución desaprobatoria, esta aún no se encuentra firme.
  5. Los empleadores que opten por modificar el plazo máximo de duración de la medida de suspensión perfecta de labores, conforme a lo señalado en los párrafos 2.2 y 2.3 del presente artículo, hacen de conocimiento previo dicha modificación a los trabajadores afectados, de manera física o utilizando los medios informáticos correspondientes.

Fuente: El Peruano

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