Outsourcing Contable
Es posible el acceso parcial al beneficio frente a la sanción de multa por la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
Los contribuyentes sancionados con multas por no incluir en las declaraciones ingresos, remuneraciones, retribuciones, rentas, patrimonio, actos gravados, tributos retenidos o percibidos, podrán acogerse de forma parcial al régimen de incentivos aplicable al pago del monto de las sanciones pecuniarias fijado en el artículo 179 del Código Tributario cuando se subsane la declaración de la deuda tributaria omitida y se efectúe el pago parcial de la multa rebajada.
También podrán acogerse parcialmente a estos de incentivos, los obligados con multas por aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos.
Asimismo, los multados por declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación y el pago de la obligación fiscal; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas fiscales o créditos a favor del deudor y/o que generen la obtención indebida de notas de crédito negociables u o valores similares.
Esto en aplicación del precedente vinculante aprobado por la Sala Suprema de Derecho Constitucional y Social Permanente mediante la sentencia recaída en la Casación N° 22780-2019 Lima interpuesta dentro de un proceso sobre nulidad de resoluciones administrativas.
En este caso, el tribunal señala como precedente vinculante que el artículo 179 del Código Tributario permite el acogimiento parcial al régimen de incentivos, frente a la sanción de multa aplicable por la infracción regulada en el numeral 1 del artículo 178 del mismo código, cuando se realice la subsanación de la declaración de la deuda fiscal omitida y el pago parcial de la multa rebajada.
A criterio del colegiado en el primer párrafo del artículo 179 del Código Tributario se establecen las condiciones o requisitos vinculados con la subsanación o regularización de obligaciones omitidas por parte del administrado (pago de tributos, multas, declaración de tributos omitidos, entre otros), que permiten acogerse al régimen de incentivos y, que dependiendo la oportunidad en que se cumpla con la subsanación de tales omisiones, se produce la mayor o menor rebaja de la sanción de multa.
Advierte que en los literales a), b) y c) de este artículo se dictan por lo menos dos condiciones que deben cumplirse para acogerse al régimen de incentivos. Así, por ejemplo, para acceder a la rebaja de la multa en un 90%, se fijan como requisitos: que el obligado cumpla con cancelar la misma [refiriéndose a la multa] con la rebaja respectiva y que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria omitida, precisa la sala.
Con relación al primer requisito, agrega que, si bien la disposición hace alusión al término “cancelar”, refiriéndose a la multa, de acuerdo al contexto se debe entender que dicha cancelación se refiere al pago de la deuda por concepto de multa, sin que se haya establecido de forma expresa si dicho pago debe ser total o parcial.
Asimismo, toma nota que la redacción empleada por el legislador tributario (“siempre que” o “solo si”) determina que necesariamente deban verificarse ambos requisitos para el acogimiento al régimen de incentivos. Esto es, cumplir con subsanar las obligaciones omitidas por el deudor fijadas por el legislador; y que, para el caso del acogimiento al régimen de incentivos a fin de obtener la rebaja del 90%, se debe subsanar la declaración tributaria omitida, así como subsanar el pago de la multa que le correspondía por la infracción incurrida, con la rebaja respectiva.
De esa manera, la sala suprema determina que una subsanación total o íntegra implica que el contribuyente haya declarado el 100% de la deuda tributaria omitida y pagado el 100% de la multa rebajada, mientras que el acogimiento parcial implicará una subsanación parcial de uno o ambos requisitos.
Por esto, considera que el cuarto párrafo del artículo 179 del Código Tributario admite la posibilidad del acogimiento parcial al régimen de incentivos de la sanción de multas. Mas ello, debe hacerse en consonancia con lo dispuesto en el primer párrafo, por lo que el acogimiento parcial al régimen no puede significar que vía interpretación se exonere del cumplimiento de una de las dos condiciones dadas por el legislador para acceder a él, ya sea a la rebaja del 90%, 70% o 50%, puntualiza.
En ese sentido, el tribunal determina que, si la subsanación total implica el cumplimiento de la subsanación íntegra de ambos requisitos, el acogimiento parcial al régimen podrá darse con la subsanación parcial de uno y/o ambos requisitos, sin dejar de cumplir o realizar (al menos parcialmente) ambas conductas (declarar y/o pagar) o requisitos.
Por lo tanto, la interpretación correcta y regla que emerge es que el acogimiento parcial al régimen de incentivos admite que se realice con la subsanación de la declaración de la deuda tributaria omitida y el pago parcial de la multa rebajada, concluye.
Trascendencia
La posición asumida por la Corte Suprema resulta conforme al criterio previsto en el Informe N° 101-2014-Sunat y en la RTF N° 12227-5-2013 (de observancia obligatoria), afirmó el tributarista Percy Bardales. Por tanto, dijo que con esta sentencia se fija un criterio vinculante en materia fiscal (segundo en nuestra historia) para casos similares a fin de coadyuvar con la predictibilidad de las decisiones judiciales. Esto es vital y sigue la línea de la Corte Suprema de establecer criterios vinculantes como el previsto en la Casación Nº 4392-2013 Lima, detalló. A su criterio, si se interpretaba que la subsanación parcial solo es aplicable a la declaración parcial del tributo omitido, se realizaba una interpretación restringida de la norma. Esto atendiendo que la materia controvertida en el caso de la citada casación era determinar los alcances del régimen de incentivos previsto en el literal a) del artículo 179 del Código Tributario, para el caso de las multas impuestas por el numeral 1 del artículo 178 de este mismo cuerpo legislativo. Más aún, esa interpretación haría inaplicable el literal c) del artículo 179 del Código Tributario, puntualizó Bardales, que se desempeña como socio de Litigation Tax Services de EY en Perú.
Fuente: El Peruano
En Define Servicios nuestro staff de Outsourcing Contable te ayudará a maximizar la eficiencia operativa contable y administrativa de tu organización.