09 Ago
2023-08-09 15:06:28

Decreto Legislativo N° 1311

Corte Suprema precisa tratamiento de la aplicación de las multas tributarias

No corresponde imponer la sanción de multa tributaria por declarar datos o cifras falsas en las declaraciones tributarias, cuando a la fecha de notificación de la correspondiente resolución de multa ya se encontraba vigente el Decreto Legislativo N° 1311, mediante el cual se dispuso que no correspondía imponer la referida sanción cuando no había tributo por pagar.

Este constituye el principal criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia correspondiente a la Casación N° 20700-2022 Lima emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, advierte el tributarista Percy Bardales.

Con este fallo la sala suprema declara infundados los recursos de casación de aquel expediente interpuestos dentro de un proceso contencioso administrativo, precisando el tratamiento de la aplicación de la multa en materia tributaria.

 

Antecedentes

En el caso materia de la citada casación una empresa minera como contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa solicitando que se declare la nulidad de la resolución de un colegiado administrativo que confirmó una decisión previa con incidencia en el impuesto general a las ventas (IGV) de enero a setiembre del 2012 y multas asociadas, por contravenir la ley y la Constitución.

Asimismo, pide que se declare la nulidad de una serie de resoluciones de determinación de deuda tributaria y de multas relativas a dicho impuesto y, que se reconozca expresamente que el tratamiento tributario dispuesto en las declaraciones juradas por el aquel tributo es arreglado a ley.

De igual manera, solicita que se ordene a la administración tributaria y/o a cualquier funcionario de esta que proceda tanto al incremento del saldo a favor del IGV de enero a julio del 2012, en cuanto fue indebidamente disminuido por aquella, como a la devolución inmediata de los pagos indebidos que se hubieren realizado en virtud del reparo que fue impugnado relativo a dicho tributo y sus multas asociadas, más intereses calculados a la fecha de devolución efectiva.

La empresa minera también pide, entre otras solicitudes, que se ordene a la autoridad tributaria o a cualquier funcionario de esta que devuelva, de ser el caso, todos los montos pagados debido a las resoluciones de multa, más intereses moratorios a la fecha de devolución.

El juzgado correspondiente declaró fundado en parte la demanda y en apelación la sala superior especializada en lo contencioso administrativo competente confirmó esa decisión.

Ante ello, tanto la empresa minera demandante como las instituciones demandadas interpusieron sus respectivos recursos de casación argumentando que el colegiado superior al emitir su sentencia vulneró una serie de disposiciones tributarias, inaplicó la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, interpretó erróneamente el artículo 168 de este cuerpo legislativo, e incurrió en otras infracciones al expedir su fallo.

 

Decisión

En ese contexto, la materia controvertida a ser resuelta por la sala suprema consistía en determinar si la aplicación del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 1311 resultaba retroactiva -o no- respecto a la comisión de infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor (v.gr. 30 de diciembre de 2016 para atrás), pero cuyas sanciones fueron notificadas con posterioridad a dicha fecha, indica el tributarista Percy Bardales.

Por consiguiente, el supremo tribunal toma en cuenta lo desarrollado por la Casación N° 2448-2014 – Lima que fue considerado por el colegiado superior para emitir su fallo.

Así, la sala suprema indica que cuando el artículo 168 del Código Tributario establece que las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o ejecución, se debe tener en cuenta que las sanciones en “trámite” son aquellas que han sido notificadas al administrado y se encuentran pendientes de resolución; y que las sanciones en “ejecución”, en el caso de sanciones pecuniarias, son aquellas que están en etapa de cobranza coactiva, explica el tributarista Bardales.

A la par, el colegiado supremo advierte que el Decreto Legislativo N° 1311, que modificó el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, se publicó el 30 de diciembre del 2016.

Por ende, en el caso colige que, si existían sanciones de multa relativas al numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, que fueron notificadas a partir de la vigencia de este decreto legislativo, correspondía que se aplique la norma vigente al momento de la notificación, esto es, no se podía sancionar con multa si no existía tributo por pagar, señala Bardales.

A tono con ello, el experto advierte que para el supremo tribunal no existe una aplicación retroactiva del Decreto Legislativo N° 1311 siempre que la resolución de multa se notifique a partir de la entrada en vigencia de dicho decreto legislativo, a pesar de que la comisión de la infracción haya sido antes, pues se estaría ante la aplicación inmediata de la norma en el tiempo.

Por último, la sala suprema señala que no existe interpretación errónea del artículo 168 del Código Tributario cuando existe una aplicación inmediata de la norma sancionadora sobre hechos aún no cumplidos, precisa Bardales.

Por lo expuesto, entre otras razones, el supremo tribunal declara infundados los recursos de casación interpuestos por las partes en el proceso correspondiente al citado expediente en casación.

Trascendencia

El criterio emitido por la Corte Suprema de Justicia viene a ratificar un cambio en la resolución de controversias en materia tributaria, comenta el tributarista Percy Bardales. Se asume una resolución de controversias tributarias a partir de componentes (en forma independiente, como pasa igual con el tema de los intereses moratorios), indica.

De modo tal, el experto sostiene que si no existe perjuicio para el fisco (por la no existencia de pago de tributos), no es razonable que se pretenda imponer una sanción por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Esto, porque a partir de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1311, la decisión del legislador ha sido ya no sancionar este supuesto de hecho, señala Bardales que se desempeña como socio en Litigation Tax Services en EY en Perú.

 

Fuente: El Peruano

 

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