15 Jul
2022-07-15 17:57:30

Informe N° 000052-2022-SUNAT/7T0000

Tratamiento tributario en el IGV de los servicios brindados por una empresa domiciliada en favor de una no domiciliada destinados a la venta de productos de ésta última en el extranjero.

Administración Tributaria concluye que se considerará exportación de servicios aquellos brindados por una empresa domiciliada a una no domiciliada destinados a facilitar la venta de productos de esta última en el extranjero a clientes domiciliados, los cuales se retribuyen sobre la base de un porcentaje del monto efectivamente cobrado por la empresa no domiciliada por tales ventas, en la medida que estos cumplan con los requisitos dispuestos en los ítems i. y ii. del inciso b) del numeral 1 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del IGV, así como con todos los demás requisitos establecidos para el efecto por el quinto párrafo del artículo 33° de la citada ley.

 

Informe N° 000052-2022-SUNAT/7T0000

Fecha de emisión: 01.07.2022

Fecha de publicación: 13.07.2022

 

Con fecha 13 de julio de 2022, se ha publicado en la página web de SUNAT, el Informe N° 000052-2022-SUNAT/7T0000, mediante el cual la Administración Tributaria absuelve la consulta referida a si se estaría ante una exportación de servicios, en el supuesto que una empresa domiciliada sea contratada por una empresa no domiciliada a fin de prestarle servicios destinados a facilitar la venta realizada en el extranjero de productos que son adquiridos por clientes domiciliados en el Perú, los cuales se retribuyen sobre la base de un porcentaje del monto efectivamente cobrado por la empresa no domiciliada por tales ventas en el extranjero.

Al respecto, en el Informe N° 000052-2022-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha concluido que se considerarán exportación de servicios aquellos brindados por una empresa domiciliada a una no domiciliada destinados a facilitar la venta de productos de esta última en el extranjero a clientes domiciliados, los cuales se retribuyen sobre la base de un porcentaje del monto efectivamente cobrado por la empresa no domiciliada por tales ventas, en la medida que estos cumplan con los requisitos dispuestos en los ítems i. y ii. del inciso b) del numeral 1 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del IGV, así como con todos los demás requisitos establecidos para el efecto por el quinto párrafo del artículo 33° de la citada ley.

 

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