24 May
2024-05-24 13:00:32

INFORME N° 000024-2024-SUNAT/7T0000

Sunat se pronuncia sobre beneficios colectivos otorgados a trabajadores

Los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario por concepto de movilidad y refrigerio en virtud de un laudo arbitral a favor de los trabajadores comprendidos en los regímenes laborales de los decretos legislativos N° 728 (actividad privada) y N° 1057 (contratación administrativa de servicios-CAS), no se encuentran afectos al impuesto a la renta (IR) en la medida que dichos conceptos califiquen como condición de trabajo para su perceptor.

Esta es la conclusión a la cuál llegó la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) al responder una consulta institucional sobre el sentido y alcance de las normas tributarias mediante el Informe N° 000024-2024-Sunat/7T0000.

Fundamento

De acuerdo con el inciso a) del artículo 1° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, este tributo grava, entre otras rentas, las que provengan del trabajo, advierte la entidad recaudadora.

A la par, constata que el inciso a) del artículo 34° del mismo TUO prevé que constituyen rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

Dicho inciso precisa también que no se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.

No obstante, la administración tributaria considera que, en principio, todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador, estará afecto al IR de quinta categoría, siendo irrelevante si dicho ingreso tiene o no carácter remunerativo, la denominación que se le haya asignado o la entidad obligada a abonarlo.

Esto, teniendo en cuenta que esta regla solo admite excepciones en caso de que una norma jurídica de manera específica excluya del campo de aplicación del IR a determinados ingresos de los trabajadores, aun cuando estos se originen en el vínculo laboral, o los exonere del pago de este tributo.

A su vez, afirma que los beneficios colectivos otorgados en monto dinerario en virtud a un laudo arbitral o convenio colectivo a favor de personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada de una entidad pública están afectos al IR de quinta categoría salvo que se trate de algún concepto que constituya condición de trabajo o que estén excluidos del campo de aplicación del impuesto en mérito a una norma expresa, lo cual deberá analizarse en cada caso.

Asimismo, la entidad supervisora sostiene que no constituye renta gravable de quinta categoría, entre otros supuestos, las condiciones de trabajo, en tanto no constituyen ingresos del trabajador.

En lo que concierne a las rentas que percibe una persona, en el marco del Decreto Legislativo N° 1057, la Sunat constata que de acuerdo con el artículo 12° de esta norma, para efecto del IR, las remuneraciones derivadas de los servicios prestados bajo el régimen de esta ley son calificadas como rentas de cuarta categoría.

Al respecto, la administración tributaria señala, conforme al artículo 20° de la LIR, que la renta bruta está constituida por los ingresos afectos al impuesto que se obtengan en el ejercicio gravable.

De modo que tratándose de la renta de cuarta categoría, dichos ingresos son los provenientes, entre otros, de las contraprestaciones que obtengan las personas que prestan servicios bajo la modalidad del CAS, precisa.

No obstante, tal como indica la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir) en el Informe legal Nº 610-2011-Servir-GG-OAJ en el régimen CAS, como en cualquier otro de naturaleza laboral, los trabajadores necesitan de adecuadas condiciones de trabajo para el cabal desempeño de sus funciones.

La Sunat afirma que existen conceptos percibidos por las personas que prestan servicios bajo el régimen CAS que no resultan gravados con el IR de cuarta categoría, como es el caso de las condiciones de trabajo, que al ser entregadas para el cabal desempeño de sus funciones, no constituyen ingresos del trabajador gravados con dicho impuesto.

Condiciones de trabajo

La administración tributaria reconoce que el Tribunal Fiscal, en reiterada jurisprudencia (resoluciones N° 8729-5-2001, N° 09555-3-2008, N°10714-8-2011 y N° 04220-1-2018), señala que se entiende por condición de trabajo a los bienes o pagos indispensables para viabilizar el desarrollo de la actividad laboral en la empresa, montos que se entregan para el desempeño cabal de la función de los trabajadores, sean por concepto de movilidad, viáticos, representación, vestuario, siempre que razonablemente cumplan tal objeto y no constituyan un beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador.

Así, respecto al alcance de los gastos de movilidad, la entidad recaudadora considera que son importes que se entregan al trabajador para que se desplace y cumpla con las labores asignadas por su empleador, que coadyuvan a la generación de rentas de tercera categoría.

Otra característica de los gastos de movilidad que constituyen condición de trabajo es que no deben constituir beneficio o ventaja patrimonial directa de los trabajadores, refiere.

 

Fuente: El Peruano

 

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