24 May
2021-05-24 17:29:40

Nueva Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

Tribunal Fiscal establece pautas sobre compensación de deudas

Outsourcing Contable

No existe prohibición para que la administración efectúe la operación con el saldo no utilizado del ITAN a pedido de parte, contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del IR.

«El TF establece que el criterio tendrá carácter vinculante para todos los vocales de este colegiado”.

La normatividad aplicable al impuesto temporal a los activos netos (ITAN) no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido tributo contra otras deudas impositivas distintas a los pagos a cuenta y al de regularización del impuesto a la renta (IR).

Sin embargo, ello no implica una prohibición para que la administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.

Este resulta el principal lineamiento administrativo que se desprende de la RTF N° 03885-8-2021, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, mediante la cual dicho colegiado establece un nuevo criterio sobre la compensación de deuda con el saldo no utilizado del ITAN.

Antecedentes
En este caso, un obligado acude al Tribunal Fiscal (TF) tras habérsele denegado mediante una esquela administrativa la posibilidad de usar, como crédito pasible de compensación, el saldo a favor del ITAN de los ejercicios 2012, 2014 al 2019 contra la deuda por el impuesto general a las ventas (IGV) de marzo y mayo del 2016, sin atender el artículo 40 del TUO del Código Tributario.

Alega que correspondía a la administración tributaria emitir una resolución y no una esquela, toda vez que esta última no puede ser impugnada.

En ese contexto, el obligado considera nula la referida esquela y solicita que se suspenda el procedimiento de cobranza coactiva vinculado con su solicitud de compensación.

En tanto que la administración tributaria señala que de acuerdo con la normativa aplicable no resulta factible considerar como crédito por compensar, el ITAN, dejando a salvo el derecho del contribuyente a solicitar la devolución del monto pagado por dicho impuesto, respecto a la parte no aplicada contra los pagos a cuenta y contra el pago de regularización del IR.

Decisión
Para el TF, la materia controvertida consiste en fijar si el pronunciamiento de la administración tributaria, que deniega la solicitud de compensación, es conforme a ley.

Advierte que el contribuyente solicitó la compensación de deuda con el saldo no utilizado del ITAN del 2012 y 2014 al 2019, y que mediante una esquela la administración tributaria denegó esta solicitud, argumentando que de acuerdo con la normativa que regula la compensación y el ITAN no era posible realizarla, tomando como crédito el referido impuesto.

Es decir, no se cuestiona la existencia o no de un saldo no aplicado del citado tributo por los ejercicios citados, sino que refiere una imposibilidad normativa, precisa el TF.

Sobre el particular, este tribunal identifica haberse pronunciado en varias ocasiones, en el sentido de que si bien la normatividad aplicable al ITAN no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del IR, ello no implica una prohibición para que la administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, conforme al artículo 40 del TUO Código Tributario.

Por lo tanto, el TF, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 2021-04, dispuso que este constituye un criterio recurrente de este colegiado, según lo dispuesto por el artículo 154 del TUO del mencionado cuerpo legislativo, aprobado por D. S. N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264.

En consecuencia, establece que dicha pauta tendrá carácter vinculante para los vocales del TF, por lo que constituirá también jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la administración tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo tribunal, por vía reglamentaria o por ley.

Justificación
Al respecto, concluye que cabría que el contribuyente solicite la compensación del saldo no utilizado del ITAN conforme con lo previsto por el artículo 40 del TUO del Código Tributario.

Por ende, revoca la esquela administrativa y dispone, previa verificación del saldo no aplicado, que la administración tributaria compense el saldo no utilizado por concepto del ITAN del ejercicio 2012, 2014 al 2019 con la deuda por IGV de marzo y mayo del 2016 del contribuyente.

En cuanto a la solicitud de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva alegado por el contribuyente, el TF determina que no corresponde que tal pretensión se plantee en la vía del procedimiento contencioso tributario, sino en el procedimiento coactivo que se le hubiera iniciado, y en caso de no estar conforme a ley, cabría la posibilidad de formular la queja prevista en el artículo 155 del TUO del Código Tributario.

Predictibilidad
A juicio del tributarista Percy Bardales, este criterio de observancia obligatoria del TF está acorde con reiterados pronunciamientos judiciales emitidos por la Corte Suprema de Justicia de la República. En consecuencia, este criterio emitido por el TF contribuye a generar una mayor predictibilidad en la solución de las controversias tributarias, indicó. Reconoce que la ley del ITAN y su reglamento no limitan o prohíben la posibilidad de aplicar el saldo a favor del IR generado en los ejercicios anteriores únicamente contra los pagos a cuenta generados en los ejercicios siguientes. Por lo tanto, coincide en que resulta posible que dicho saldo pueda ser aplicado contra cualquier otra deuda tributaria del contribuyente. Además, resulta posible que se compense, a solicitud de parte, el saldo a favor del IR generado en los ejercicios anteriores, con deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta mensuales futuros, agregó el especialista, que se desempeña como socio en materia de Litigation Tax Services de EY en el Perú. Pero, para este efecto, advierte que resultará necesario que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 40 del TUO Código Tributario, a fin de que se declare su procedencia, tal como lo determina el TF.
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Fuente: El Peruano

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